Katherin Silva Ramos (CONCENTRACIÓN CREDITICIA)

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DELITO FINANCIERO
 

CONCENTRACIÓN CREDITICIA

Por: Katherin Silva Ramos
Universidad San Pedro (Filial Lima – Sede Huacho)
Asignatura: Derecho Económico                                                 Ciclo: X



     I.        INTRODUCCION

El presente trabajo de investigación nos ha conducido a conocer las situaciones que atraviesa nuestro país a causa de personas encargadas de administrar instituciones con fuertes cantidades de recursos económicos, con el objetivo de ganar dinero. En el artículo 244, el delito de concentración crediticia se consuma con la sola aprobación, como sabemos este delito es consumado por dirigentes de una financiera, sin escrúpulos que perjudiquen a  su propia entidad financiera ni a terceros.  

    II.        ANTECEDENTES
El art. 244 Concentración Crediticia del Código Penal,  antes de su modificación por la Ley 28755 penaliza la conducta de delito de concentración crediticia, la conducta ilícita consistía en aprobar financiamientos por encima de los límites permitidos por ley a favor de personas vinculadas a los accionistas de la entidad financiera de la que se tratase; sin embargo a nivel de penalidad, para que dicha conducta fuese merecedora de pena, requería, además de la verificación de la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad de la misma, la verificación de una condición objetiva de punibilidad, consistente en que la institución financiera incurriera en una situación patrimonial de insolvencia, es decir que sus activos no alcanzaran para cubrir su pasivos.
El 6 de junio de 2006, el Congreso de la República publicó la Ley Nº 28755, Ley que Modifica el Artículos 244º del Código Penal, la cual tiene por objeto, regular las diligencias procedimentales vinculadas con las sanciones aplicadas al Superintendente y Superintendentes adjuntos, y ampliar el ámbito de actuación de las disposiciones correspondientes a responsabilidad por dolo o negligencia grave en el ejercicio de las funciones de los funcionarios y trabajadores de la SBS. 
Algunos Autores, se ocupan de refutar el delito de concentración crediticia con el delito de cuello blanco, si bien es cierto, la responsabilidad penal, es indudable que éstas corporaciones son conducidas por personas, individuos que generalmente ostentan posición social, dinero o poder.
  III.        DESCRIPCION TIPICA
Bien Jurídico Tutelado: 
Sistema crediticio, como bien jurídico tutelado, tiene la naturaleza de ser un bien jurídico colectivo, es decir cuya titularidad no recae en un sujeto de derecho específico e identificable, sino en la sociedad o parte de ella, sin embargo con relación a los  bienes jurídicos colectivos.
Sujetos Activos:
El delito de concentración crediticia constituye un delito especial o de infracción de deber, porque sólo puede ser cometido por determinados funcionarios de empresas que operan con fondos públicos. Estos son:
Ø  El director, el gerente, el administrador, el representante legal, el miembro del consejo de administración, el miembro del comité de créditos, cualquier funcionario de una institución bancaria, financiera u otra que opere con fondos públicos.
Sujeto Pasivo:
El sujeto pasivo viene a ser la sociedad, que involucra a todos los interesadas en las operaciones de crédito, incluyendo al Estado como .organización política, debido a los serios inconvenientes que la mala praxis en este sector pudiese generar para el desarrollo del país; de modo que el primero adquiere dicha condición de forma mediata, y el segundo de los mencionados, de forma inmediata. Así podemos afirmar que la falta de transparencia y la inseguridad jurídica del sistema crediticio generan Incertidumbre sobre el futuro de las inversiones, lo que contribuye a la reducción de la inversión y, por ende, de las posibilidades de desarrollo.
Conducta Típica:
La conducta consiste en aprobar créditos, descuentos u otros financiamientos  por encima de los límites operativos establecidos en la ley a favor de personas vinculadas a accionistas de la propia institución.
El Juez para poder determinar la tipicidad objetiva del delito de concentración crediticia debe verificar primero que ha existido la aprobación de una facilidad crediticia y luego determinar si el quantum de la misma excede los límites operativos, límites que como referimos, para el caso de las empresas financieras, serán determinados en función de su patrimonio efectivo.

Tipicidad Subjetiva:
Es el dolo, es decir que se requiere la concurrencia de la conciencia y la voluntad del sujeto activo de realizar el tipo objetivo, es decir que el o los sujetos activos hayan tenido conocimiento que la operación crediticia puesta para su aprobación trasgredía los límites operativos establecidos por la ley de la materia, y pese a tener dicho conocimiento hayan decidido aprobarlo.
Pena: 

1.    En razón del beneficiario: la Ley señala, que dicha situación  configurará un supuesto de agravación que merece mayor quantum de pena privativa de libertad, la que será no menor de 6 ni mayor de 10 años.
2.    En razón del resultado: El tercer párrafo, establece una penalidad no menor de 8 ni mayor de 12 años de pena privativa de libertad, no basta la sola aprobación del financiamiento, sino que se requiere además la constatación de la decisión de la SBS de intervenir o liquidar la empresa.
3.    De los beneficiarios: establece que para efectos de la pena, se equiparará la participación de los beneficiarios de los créditos a la de los sujetos activos (Director, gerente, administrador, etc.), los beneficiarios de los financiamientos aprobados por encima de los límites legalmente establecidos, serán reprimidos con las mismas penas previstas para los autores. Para que el beneficiario sea pasible de la imposición de una pena, debe haber actuado dolosamente, en el sentido de que haya tenido conocimiento con el crédito aprobado a su favor y que estaba trasgrediendo los límites operativos previstos en la ley, y pese a ello aceptó dicho financiamiento.

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