CONCENTRACIÓN CREDITICIA
Por: Katherin Silva Ramos
Asignatura: Derecho Económico
Ciclo: X
I.
INTRODUCCION
El presente trabajo de investigación nos ha conducido a conocer las
situaciones que atraviesa nuestro país a causa de personas encargadas de
administrar instituciones con fuertes cantidades de recursos económicos, con el objetivo de ganar dinero. En el artículo 244, el delito de concentración crediticia se consuma
con la sola aprobación, como sabemos este delito es consumado por dirigentes de
una financiera, sin escrúpulos que perjudiquen a su propia entidad financiera ni a terceros.
II.
ANTECEDENTES
El art. 244 Concentración Crediticia del Código
Penal, antes de su modificación por la Ley
28755 penaliza la conducta de delito de concentración crediticia, la conducta
ilícita consistía en aprobar financiamientos por encima de los límites
permitidos por ley a favor de personas vinculadas a los accionistas de la
entidad financiera de la que se tratase; sin embargo a nivel de penalidad, para
que dicha conducta fuese merecedora de pena, requería, además de la
verificación de la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad de la misma, la
verificación de una condición objetiva de punibilidad, consistente en que la
institución financiera incurriera en una situación patrimonial de insolvencia,
es decir que sus activos no alcanzaran para cubrir su pasivos.
El 6 de junio de 2006, el Congreso de la República
publicó la Ley Nº 28755, Ley que Modifica el Artículos 244º del Código Penal, la
cual tiene por objeto, regular las diligencias procedimentales vinculadas con
las sanciones aplicadas al Superintendente y Superintendentes adjuntos, y
ampliar el ámbito de actuación de las disposiciones correspondientes a
responsabilidad por dolo o negligencia grave en el ejercicio de las funciones
de los funcionarios y trabajadores de la SBS.
Algunos Autores,
se ocupan de refutar el delito de concentración crediticia con el delito de
cuello blanco, si bien es cierto, la responsabilidad penal, es indudable que
éstas corporaciones son conducidas por personas, individuos que generalmente
ostentan posición social, dinero o poder.
III.
DESCRIPCION
TIPICA
Bien Jurídico Tutelado:
Sistema crediticio, como bien jurídico tutelado,
tiene la naturaleza de ser un bien jurídico colectivo, es decir cuya
titularidad no recae en un sujeto de derecho específico e identificable, sino
en la sociedad o parte de ella, sin embargo con relación a los bienes
jurídicos colectivos.
Sujetos Activos:
El delito de concentración crediticia constituye un
delito especial o de infracción de deber, porque sólo puede ser cometido por
determinados funcionarios de empresas que operan con fondos públicos. Estos
son:
Ø El
director, el gerente, el administrador, el representante legal, el miembro del
consejo de administración, el miembro del comité de créditos, cualquier
funcionario de una institución bancaria, financiera u otra que opere con fondos
públicos.
Sujeto Pasivo:
El sujeto pasivo viene a ser la sociedad, que involucra a
todos los interesadas en las operaciones de crédito, incluyendo al Estado como
.organización política, debido a los serios inconvenientes que la mala praxis
en este sector pudiese generar para el desarrollo del país; de modo que el
primero adquiere dicha condición de forma mediata, y el segundo de los
mencionados, de forma inmediata. Así podemos afirmar que la falta de
transparencia y la inseguridad jurídica del sistema crediticio generan
Incertidumbre sobre el futuro de las inversiones, lo que contribuye a la
reducción de la inversión y, por ende, de las posibilidades de desarrollo.
Conducta Típica:
La conducta consiste en aprobar créditos,
descuentos u otros financiamientos por encima de los límites operativos
establecidos en la ley a favor de personas vinculadas a accionistas de la
propia institución.
El Juez para poder determinar la tipicidad objetiva
del delito de concentración crediticia debe verificar primero que ha existido la
aprobación de una facilidad crediticia y luego determinar si el quantum de la
misma excede los límites operativos, límites que como referimos, para el caso
de las empresas financieras, serán determinados en función de su patrimonio
efectivo.
Tipicidad
Subjetiva:
Es el dolo, es decir
que se requiere la concurrencia de la conciencia y la voluntad del sujeto
activo de realizar el tipo objetivo, es decir que el o los sujetos activos
hayan tenido conocimiento que la operación crediticia puesta para su aprobación
trasgredía los límites operativos establecidos por la ley de la materia, y pese
a tener dicho conocimiento hayan decidido aprobarlo.
Pena:
1.
En razón del beneficiario: la Ley
señala, que dicha situación configurará un supuesto de agravación que
merece mayor quantum de pena privativa de libertad, la que será no menor de 6
ni mayor de 10 años.
2. En razón del resultado:
El tercer párrafo, establece una penalidad no menor de 8 ni mayor de 12 años de
pena privativa de libertad, no basta la sola
aprobación del financiamiento, sino que se requiere además la constatación de
la decisión de la SBS de intervenir o liquidar la empresa.
3. De los beneficiarios: establece
que para efectos de la pena, se equiparará la participación de los
beneficiarios de los créditos a la de los sujetos activos (Director, gerente,
administrador, etc.), los beneficiarios de los financiamientos aprobados por
encima de los límites legalmente establecidos, serán reprimidos con las mismas
penas previstas para los autores. Para que el beneficiario sea pasible de la
imposición de una pena, debe haber actuado dolosamente, en el sentido de que
haya tenido conocimiento con el crédito aprobado a su favor y que estaba
trasgrediendo los límites operativos previstos en la ley, y pese a ello aceptó
dicho financiamiento.

