ANGELA ALVAREZ ALVARADO (EL DELITO DE APROPIACIÓN ILÍCITA)

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EL DELITO DE APROPIACIÓN ILÍCITA
ARTÍCULO 190° DEL CÓDIGO PENAL

ALUMNA: ANGELA ALVAREZ ALVARADO

I.            UNA VISIÓN DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL DERECHO PENAL ECONÓMICO:
El delito económico es una modalidad de desviación estructural, tipificada penalmente, es decir, que se inscribe dentro del fragmento de situaciones jurídicas alcanzadas por la norma de conducta contenida en el tipo penal objetivo, mediando un proceso de legitimidad democrática y exacta determinación del bien jurídico penalmente tutelado[1], con el fin de proteger las personas concretas y su entorno humano. Esta modalidad se traduce en la realización por un agente económico de un comportamiento ilícito u objetivamente abusivo y ello respecto del normal funcionamiento de las leyes y/o mecanismos ordinarios de la economía, afectando a un interés patrimonial individual y/o poniendo en peligro el equilibrio del orden económico de un colectivo determinado. De tal suerte, es que en los delitos económicos convencionales el comportamiento ilícito u objetivamente abusivo se vinculará preponderantemente al funcionamiento de los mecanismos económicos cerrados. Y en lo que a las formas de extra o macrocriminalidad económica respecta, el comportamiento ilícito u objetivamente abusivo se vinculará al normal funcionamiento de los mecanismos económicos abiertos[2].


[1] Los delitos se ubican sistemáticamente en el Código Penal bajo el criterio del bien jurídico protegido (delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, delitos contra el patrimonio, contra la libertad, contra la administración de justicia, etc.), y dependerá de la forma y circunstancias en cómo operen, que habrán variaciones de un tipo penal a otro. Ese es precisamente el caso de la mayoría de los delitos contra el patrimonio, los cuales siguen una misma lógica: todos hacen referencia al desplazamiento de patrimonio desde la esfera de custodia del sujeto pasivo al ámbito de dominio del sujeto activo, y será dependiendo la modalidad en la que se ejecute dicha transferencia, que se configure uno u otro delito de dicha naturaleza. Así, en el delito de hurto (artículo 185) la modalidad empleada por el agente es el apoderamiento mediante la “sustracción” con destreza. En el caso del delito de robo (artículo 188) aunque la modalidad también sea el “apoderamiento”, esta se realiza a través de la denominada vis absoluta (violencia contra la persona), o vis compulsiva (amenaza grave contra la integridad). En cuanto al delito de apropiación ilícita (artículo 190), la transferencia del patrimonio es en un inicio lícita, pero se queda indebidamente en el ámbito de dominio del agente mediante el “abuso de confianza”. Un último ejemplo lo advertimos en el delito de estafa (artículo 196) donde el tránsito del patrimonio hacia el dominio del sujeto activo se realiza mediante el “engaño”.
[2] CERVINI, Raúl. “Hacia una visión de integradora del concepto de derecho penal económico”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 21- Año 2010. Visualizado en: http://dataonline3.gacetajuridica. com.pe/CLP/contenidos.dll/Tomos_Gaceta_Penal/1275436/1321227/1321290/1321291/1321297


II.            UBICACIÓN SISTEMÁTICA DEL DELITO DE APROPIACIÓN ILÍCITA:

El delito de apropiación ilícita, conocido también en la legislación comparada como de apropiación indebida, se encuentra tipificado (en todas sus modalidades) entre los artículos 190° a 193° del Capítulo III Título V, Libro Segundo, de nuestro Código Penal. Nuestro Código Penal de 1991 en su artículo 190°, al referirse a la apropiación ilícita expresa: “El que, en su provecho o de un tercero, se apropia indebidamente de un bien mueble, una suma de dinero o un valor que ha recibido en depósito, comisión, administración u otro título semejante que produzca obligación de entregar, devolver o hacer un uso determinado (...)”.
Este delito se configura cuando el agente realiza actos de disposición o realiza un uso determinado sobre un bien mueble, que ha recibido lícitamente por un título que no le da derecho a ello, incorporándolo a su patrimonio, ya sea el bien del que se ve privado el propietario, ya el valor incorporado a él, esto es, el valor inherente al bien mismo en virtud de la naturaleza y función del objeto en cuestión, a lo que se agrega el hecho de que el ilícito materia de imputación es eminentemente doloso; por lo que el agente debe conocer y querer la apropiación, requiriéndose además un elemento subjetivo del tipo, que es el ánimo de lucro, que comprende la intención de apoderarse de un bien y la de obtener un beneficio o provecho.
Con lo cual el delito de apropiación ilícita constituye un delito de “infracción de deber”, pues supone el quiebre de obligaciones o deberes positivos que el agente, previamente a la consumación, ha asumido y estaba obligado a preservar los roles especiales en aseguramiento de derechos ajenos.

III.            BIEN JURÍDICO PROTEGIDO:

La doctrina mayoritaria acepta que el bien jurídico que se protege en el delito de apropiación ilícita es el patrimonio, pero que de manera concreta tiende a tutelar la propiedad que se ve lesionada cuando el agente se apropia del bien en franca contravención a la ley, no devolviendo el bien que tiene la obligación de restituir. Ahora bien, cuando el objeto material del delito fuera un bien fungible, parte de la doctrina ha señalado que el bien jurídico no sería la propiedad, sino el cumplimiento de la obligación, en concreto, la obligación de devolución de otro de la misma especie y calidad, y en el caso del dinero, sería de un derecho de crédito[3]. En nuestra legislación penal, cuando el objeto material del delito fuera dinero, igual se afecta el patrimonio del sujeto pasivo, pues se lesiona este derecho evitando que el propietario pueda usar, disfrutar o disponer de sus bienes, dinero o valores. La posibilidad de entender como objeto de protección el derecho de crédito –en el caso de dinero– resulta contraria a las propias finalidades del Derecho Penal, pues esto significaría que el Derecho Penal, al tipificar esta conducta, estaría dándole la categoría de bien jurídico a un derecho de crédito específico que tendría un acreedor sobre un deudor, esto es, estaría sancionando por la vía penal lisa y llanamente una obligación de carácter civil concreta.

Es decir, lo que aparece protegido especialmente en el delito de apropiación ilícita es la propiedad sobre un bien mueble y, con relación a esta, la capacidad de disposición que tiene el propietario, lo que implica que tenga derecho a su restitución y, como contrapartida, que el otro tenga la obligación de restituir la cosa, así se trate de la apropiación ilegítima de dinero.

IV.            SUJETO ACTIVO:

El sujeto activo, en este delito (de infracción de deber) no puede ser cualquier persona, sino aquel que tenga una condición específica para ser autor, dado su posicionamiento estructural, sus roles especiales y sus responsabilidades, que lo obligan a actuar conforme a las expectativas jurídicas que sobre él se tienen o espera su contraparte, es decir, la persona que será afectada por el comportamiento del infractor[4].

Solo el titular de las obligaciones específicas extrapenales, como son “entregar, devolver o hacer un uso determinado”, y que nacen de una previa relación civil, aludida en el concepto de “depósito, comisión, administración u otro título semejante”, puede ser el sujeto activo del delito de apropiación ilícita, siendo necesario que tenga pleno conocimiento del título y de las obligaciones que de él derivan, y que determinan su posesión de la cosa.


[3] Bramont-Arias y García Cantizano sostienen que se puede proteger el derecho al crédito cuando se trata de apropiación ilícita de dinero; BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Alberto y GARCÍA CANTIZANO, María del Carmen. “Derecho Penal. Parte especial”. 4ª edición, San Marcos, Lima, 1998, p. 327.



V.            SUJETO PASIVO:

El sujeto pasivo es el propietario del bien, dinero o valor indebidamente apropiado o el titular del derecho que surgió con la entrega, en este ilícito, no siempre será el que entregó la cosa, sino también aquel hacia el cual debió cumplirse la obligación de restituirla o de darle el destino prescrito.

VI.            COMPORTAMIENTO TIPICO:

Por la singular configuración normativa de la apropiación ilícita, posibilita entenderla como una modalidad delictiva de varios actos y de tracto continuo y sucesivo, que concatenan una zona de licitud y otra de ilicitud penal. Dentro del tracto sucesivo lícito tenemos la existencia de un título válido que justifica el traslado de la posesión del bien, dinero o valor, es decir, el agente recibe, en virtud de una previa relación civil, la posesión del bien y esta se prolonga en el tiempo con las prestaciones derivadas del depósito, comisión, administración o de otros títulos semejantes, hasta el requerimiento de entrega o devolución. Mientras que el tracto ilícito se da cuando el depositario, custodio o usuario del bien incumple con la devolución del mismo, es decir, al no entregar el bien, dinero o valor se configura la apropiación indebida, que consiste en hacer propio un bien mueble o dinero de ajena pertenencia, recibido en virtud de un título que presupone necesariamente la obligación de entregarlo o devolverlo o de hacer un uso concreto y determinado, atribuyéndose facultades que no ha recibido, es decir, trasmutando la posesión lícita originaria en una propiedad ilícita o antijurídica.

Dentro de las formas de apropiación indebida tenemos: a) negativa a devolver o entregar el bien; y, b) negativa de hacer un uso determinado. La modalidad de apropiación por no restitución o negativa a entregar o devolver el bien –hecho juzgado en la sentencia materia de comentario– se presenta cuando, por medio de cualquier acto o negocio jurídico que origine la obligación de entregar el objeto en cuestión –dinero en este caso–, y del que además se deriva la exigencia de ponerlo a disposición y devolverlo a su último y verdadero destinatario, se deja pendiente esta obligación de hacerlo llegar a este, o de reintegrarlo o restituirlo en su momento al primer poseedor que se desprendió de él.

La simple negativa a la devolución de la cosa constituye un incumplimiento contractual sin trascendencia jurídico-penal (por ejemplo, el derecho de retención reconocido en los artículos 1123, 1748, 1852 y 1067 del Código Civil), pues, para que lo sea, debe aparecer el animus rem sibi habendi, es decir, que el agente debe querer la cosa para sí, y adueñarse del bien. Como lo señala Bajo Fernández: “Es necesario que concurra un acto de disposición de la cosa en la modalidad de acción o de omisión, para apreciar la apropiación ilícita; cuando se trata de la retención de bienes fungibles y consumibles, fundamentalmente el dinero, la negativa a la devolución suele ser el dato demostrativo de la apropiación, es decir, de la disposición”[5].

En resumen la apropiación ilícita contiene los siguientes elementos típicos[6]:

a)       El autor posee legítimamente el dinero, los efectos, los valores o las cosas muebles.
b)      El título en virtud del cual el autor posee el bien es un título que produce la obligación de devolver o entregarlo, de tal modo que no legítima al poseedor para actuar como su propietario.
c)       El objeto material del delito son bienes muebles de valor económico (en la casación comentada, el objeto material es el dinero).
d)      La conducta típica consiste en apropiarse, retener y disponer de los bienes recibidos.




[4] ROJAS VARGAS, Fidel. “Derecho Penal práctico. Procesal y Disciplinario”. Gaceta Jurídica, Lima, 2012, p. 



VII.            TÍTULO O RELACIÓN JURÍDICA PREEXISTENTE:

Resulta necesario que el bien mueble se haya entregado en virtud de un depósito, comisión, administración u otro título semejante, que produzca la obligación de entregarlo o devolverlo. Cualquiera sea el título, este debe generar la obligación de entregar o devolver y dado que en el caso comentado la relación entre la autora y la empresa agraviada era la de empleada-empleador, es importante desarrollar la formula amplia “u otro título semejante”. La expresión “otro título semejante” nos indica que se trata de una cláusula abierta de posibles títulos que fundan la posesión que da motivo a la apropiación ilícita, entre ellos una serie de actos o negocios jurídicos de los que se deriva la obligación de devolver algo a su legítimo destinatario, entre ellos tenemos al comodato, mandato, prenda, contratos de sociedad, usufructo, arrendamiento, representación civil, incluso los simples encargos de actuación por otro, en los que solo se transmite la posesión mas no la propiedad, es decir, por su laxitud pueden entenderse comprendidos toda clase de negocios civiles o mercantiles que generen obligaciones de entrega o devolución, como por ejemplo: la venta a plazos y con reserva de dominio, casos de agentes de aseguradoras y de ventas, agentes de aduanas, el director de un banco, el comisionista que se niega a rendir cuentas, etc.

VIII.            TIPICIDAD SUBJETIVA:
El elemento subjetivo principal del injusto es el dolo, esto es, el sujeto activo ha de conocer y querer (según nuestro sistema penal) la apropiación de un bien mueble ajeno. No cabe la comisión culposa en este delito. Según la doctrina y la jurisprudencia mayoritarias, para que concurra el tipo de apropiación ilícita se exige la presencia de un elemento subjetivo adicional al dolo: la conducta ha de hallarse regida por la finalidad subjetiva de incrementar el propio patrimonio, esto es, por el ánimo de lucro que, dado que se proyecta sobre un acto de disposición, no puede ser definido sino como animus rem sibi habendi.
El animus rem sibi habendi se caracteriza por dos elementos: a) la voluntad de privar de forma definitiva al titular de los bienes de estos mediante sustracción, y b) la voluntad de incorporar las cosas a su patrimonio, por lo menos, en forma transitoria[7].



[5] BAJO FERNÁNDEZ, Miguel y otros. “Manual de Derecho Penal. Parte especial”. Centro de Estudios Ramón Areces, 2ª edición, Madrid, 1993, p. 408.
[6] SILVA SÁNCHEZ, Jesús (director), RAGUÉS I VALLÉS, Ramón (coordinador). “Lecciones de Derecho Penal. Parte especial”. Atelier, Madrid, 2006, p. 226.


IX.            CONSIDERACIONES RESPECTO A SU CONSUMACIÓN:
El término apropiación descrito por el tipo, en un primer momento puede remitirnos a la conducta típica del delito de apropiación ilícita, en el sentido que este tipo penal se verifica en el momento en que opera una “apropiación ilegítima” de un determinado bien mueble por parte de la persona del sujeto activo. Es decir, el delito de apropiación ilícita se consuma cuando el sujeto activo del delito, incumpliendo una obligación específica de devolución o de hacer un uso determinado, se apodera de un determinado bien mueble, incorporándolo de manera ilegítima a su patrimonio[8].




[7] SERRANO GÓMEZ, Alfonso. Derecho penal. Parte especial. Dykinson, 7ª edición, Madrid, 2002, p 147; VIVES ANTÓN, Tomás y GONZÁLEZ CUSSAC, José Luis. “Derecho penal. Parte especial”. Tirant lo Blanch, Valencia, 2004, p. 370.
[8] REÁTEGUI SÁNCHEZ, James. “Cuando un caso es penal y no civil. Casos complejos en la jurisprudencia”. Diálogo con la jurisprudencia, Febrero 2012, p. 36.

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